El artículo 13 de Ley de Propiedad Horizontal (LPH) en adelante, regula los órganos de gobierno dentro de una Comunidad de Propietarios.
1) Expresa este artículo 13 que los órganos de gobierno son los siguientes:
a.- La Junta de Propietarios.
b.- El Presidente/a o en su caso, el Vicepresidente/a.
c.- El Secretario.
d.- El Administrador.
En los Estatutos, o por acuerdo mayoritarios de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley a atribuye a lo anteriores.
2)El Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante eleccción o subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mess siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El Juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3ª, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al Presidente en el cargo basta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.
Igualmente podrá acudirse al Juez cuando, por cualquier causa , fuese imposible para la Junta designar Presidente de la comunidad.
3)El Presidente ostentará legalmente la rrepresentación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.
4)La existencia de Vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del Presidente.
Con el fin, queridos lectores de que sea más amena la lectura de estos artículos, plantearemos cuestiones relacionadas con cada artículo de la LPH con el fin de poderles ir dando respuesta.
En caso de la junta de Propietarios, ¿es posible que esta pueda delegar parte de sus facultades en otros órganos?.
Las facultades de la Junta de Propietarios, que están previstas en el artículo 14 de la LPH son inderogables e indelegables de tal forma que cualquier cláusula estatutatira en las que se restringieran o se atribuyeran a otros órganos intermedios parte de esas facultades, serían totalmente nulas.
Uno de los aspectos más importantes y de los que suele plantear más dudas, es el nombramiendo de Presidente en una Comunidad de Propietarios. Una de las cuestiones más planteadas es:
¿Es necesario que el Presidente/a sea uno de los propietarios?
El artículo 13.2 es claro en ese sentido y exige que el Presidente ostente la cualidad de propietario.
El nombramiento de un Presidente que no obstente la cualidad de propietario, en el caso de un procedimiento judicial, del orden que sea, se alegará la falta de legitimación del que actúa como Presidente de la Comunidad por referir que no detenta la condición de propietario. Esta alegación prosperaría mediante el ejercicio de la acción de impugnación ejercida por uno de los comuneros por la vía del artículo 18 de la LPH. (Esta acción de impugnación caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los Estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.)
En otra entrada hablaremos de los otros dos miembros de la Junta de Gobierno, que la mayoría de las veces se unifica y se importancia dentro de la gestión de una Comunidad de Propietarios.